domingo, 28 de septiembre de 2014

Delito contra la propiedad intelectual

Delito contra la propiedad intelectual
La normativa penal española recoge una serie de delitos que castigan las acciones contrarias a la propiedad intelectual en los artículos 270 y siguientes.

Este tipo de delitos protegen los intereses económicos que derivan de los derechos de explotación exclusiva de los que gozan los titulares de la propiedad intelectual sobre una obra.

 En primer lugar, la conducta que el legislador castiga son aquellas acciones típicas que consisten en reproducir, distribuir, plagiar o comunicar públicamente la obra literaria, artística o científica. A ello se añaden estas mismas acciones pero en la obra derivada y las interpretaciones artísticas de las obras fijadas en cualquier tipo de soporte o comunicadas a través de cualquier modo siempre sin la autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

El apartado dos recoge la acción por la que lo que se castiga es la importación, exportación o almacenamiento delos ejemplares en los que se materializan las obras, producción o ejecución del apartado anterior sin dicha autorización.

Toda esta normativa penal está vinculada indudablemente con normativa propia del Derecho Mercantil y el Derecho Penal actúa en este sentido como accesorio a fin de proteger un derecho cuyo contenido es propio de la esfera mercantil.

domingo, 21 de septiembre de 2014

Secreto profesional en la profesión de abogado

Secreto profesional en la profesión de abogado
De acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial los abogados deben guardar secreto acerca de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de actuación profesional no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

En esta línea el Estatuto General de la Abogacía y el Código Deontológico que rige esta profesión establece el deber y derecho de guardar secreto profesional tal y como dispone el precepto 437 de la LOPJ. La Ley de Enjuiciamiento a su vez dispone que los abogados están dispensados de la obligación de declarar respecto a hechos que su defendido les hubiese confiado en su calidad de defensor.

Un problema respecto al secreto profesional que avala a los letrados es el que versa sobre los datos que conozcan sobre propósitos futuros de sus clientes y el tratamiento que deben hacer de estos hechos. De acuerdo con algunos autores, en estos casos el secreto profesional no aparece tan vinculante y se podría decir que el mismo cesa.

En el caso de los procuradores el Real Decreto 1281/2002, que regula el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España también recoge este deber de secreto.

lunes, 15 de septiembre de 2014

Se desestima la modificación de la ley del aborto

Se desestima la modificación de la ley del aborto
En los últimos días se ha dado a conocer la decisión del gobierno de aparcar de manera definitiva la decisión del Ministerio de Justicia de presentar el polémico anteproyecto de la ley del aborto cuyo anuncio despertó rápidamente voces en contra por parte de la opinión pública dadas las modificaciones que este incluía, ya que daba lugar a un gran retroceso respecto a la normativa actual que regula este aspecto y un menoscabo de los derechos de la mujer embarazada.

 Este anteproyecto, que aun tendría que haber pasado por diversos trámites parlamentarios para poder convertirse en ley, lo que parece que ya no va a ocurrir, hacía desaparecer casi por completo el aborto libre y en el caso de los supuestos permitidos para realizarlo como el grave peligro para la vida o la salud psíquica de la madre endurecía el proceso con distintos condicionantes y tramites obligatorios.

Finalmente, parece que el ministro de Justicia, principal impulsor de esta propuesta no ha recabado el apoyo de su grupo político, hecho que junto a las críticas recibidas desde numerosos frentes ha llevado a la desestimación del anteproyecto lo que supone mantener el tratamiento jurídico del aborto tal y como se recoge actualmente.  

jueves, 28 de agosto de 2014

La exceptio veritatis

La exceptio veritatis
El artículo 207 del Código Penal establece que el acusado por un delito de calumnia queda exento de toda pena si prueba que el hecho criminal que había imputado era cierto. La doctrina llama a esta demostración exceptio veritatis.

En el delito de calumnia se admite siempre y en todo caso lo que no ocurre en el caso del delito de injurias en el que existen diversas restricciones.

Si para determinar la falsedad de una imputación se sigue un criterio o parámetro subjetivo, la calumnia se constituirá como delito solo si el autor conoce o sabe que la imputación que está llevando a cabo es falsa, es decir, que la imputación se realiza sin un fundamento razonable.

 Eso significa que en el caso de que el autor no conozca la falsedad de la imputación la conducta será atípica, es decir, no se dará el tipo de la calumnia si bien es posible reconducir esta actuación hacia una falta de injurias.

¿Cuándo excluye la pena la exceptio veritatis? En el caso en que habiendo el sujeto activo imputado un delito con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio a la verdad se compruebe en juicio la verdad objetiva de la imputación.  

viernes, 22 de agosto de 2014

Delito de injurias

Delito de injurias
El artículo 208 del Código Penal castiga el delito de injurias. Para ello, el Legislador establece como injuria la acción, expresión o juicio negativo que lesiona la dignidad de una persona y menoscaba su fama o atenta contra su propia estimación así como la expresión que suponga la imputación de unos hechos determinados a otra.

¿Qué entiende el legislador por acciones o expresiones que lesionen la dignidad de una persona y menoscaben su fama o propia estimación? Se entienden como tales hechos corporales, expresiones verbales o escritas, los gestos despectivos y también los provocadores, así como la formación de juicios de valor opiniones o valoraciones.
Por otro lado, se castiga también mediante el delito de injurias la imputación de hechos a una persona.
La injuria tipificada de este modo será castigada cuando se considere grave, siendo el conocimiento de la falsedad de los hechos que se imputan suficiente para ello.

La gravedad en las injurias que vendrá determinada porque el significado de la acción, expresión o juicio de valor sea desde un punto de vista objetivo ofensivo y grave. Si la entidad de la gravedad no es tal como para observar un delito será posible reconducir hacia una falta penal.

domingo, 17 de agosto de 2014

Diferencia entre el delito de hurto y el de apropiación indebida

Diferencia entre el delito de hurto y el de apropiación indebida
El delito de apropiación indebida castiga a los que se apropien de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, con obligación de devolverlos cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros.

Por otro lado, el delito de hurto castiga a los que con ánimo de lucro tomen cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.


La diferencia fundamental entre uno y otro es que en el delito de apropiación indebida el sujeto activo tiene ya transferida previamente la posesión de la cosa mueble que ha recibido previamente en depósito, comisión o administración y lo que quiere, además, es la propiedad. Los títulos jurídicos que se citan en el precepto penal son meros ejemplos ya que la jurisprudencia ha indicado que se pueden admitir otros títulos por los cuales se produzca un traslado de la posesión siempre que se produzca la obligación de entregar o devolver la cosa como el mandato, la prenda o el arrendamiento. Por otro lado, ha excluido el préstamo, ya que el que recibe dinero u otra cosa fungible por este negocio jurídico adquiere su propiedad, o la compraventa y la donación.

lunes, 28 de julio de 2014

La querella

La querella
La querella es el acto por el que se pone en conocimiento de la autoridad de justicia la perpetración de un hecho con carácter de delito y se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte acusadora del proceso.

Para poder interponer una querella es necesario que se cumplan los requisitos exigidos por la ley en relación con la capacidad, legitimación y postulación de la parte acusadora. En el caso de la legitimación, por ejemplo, la misma no es equivalente con haber sido víctima del hecho delictivo sino que como consecuencia del reconocimiento de la acción popular puede ejercitar la acción en algunos casos con el cumplimiento de los requisitos establecidos para la misma.

La interposición de una querella necesita del cumplimiento de ciertos requisitos formales plasmados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal: presentación por escrito con el contenido del artículo 277 LECr, entre otro, juez o Tribunal competente, datos tanto del querellante como del querellado o designación de las mejores señas por las cuales se le pueda identificar, relación de las circunstancias del hecho supuestamente delictivo, etc.

La admisión de la querella se supedita a la presentación de fianza cuya cuantía la decide el juez quedando exento el ofendido.

domingo, 20 de julio de 2014

Alevosía

Alevosía
La alevosía es una circunstancia que supone una mayor gravedad de lo injusto en el delito de asesinato. Esta circunstancia supone que la acción de matar es más grave.

En el propio artículo 22 del Código Penal se establece expresamente que se da alevosía cuando el culpable comete el delito contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.

En esta circunstancia debe concurrir tanto un elemento objetivo como es el empleo por parte del sujeto de esos medios o modos de ejecución así como un elemento subjetivo que lleve a asegurar especialmente la ejecución de la acción sin correr el peligro derivado de la defensa del ofendido.

Son ejemplos de actuación con alevosía una emboscada, el acecho, un ataque estando la víctima de espaldas o desprevenida. El Tribunal Supremo ha considerado con bastante recurrencia que concurre alevosía cuando se da muerte a niños, ancianos o inválidos aunque parte de la doctrina no comparte esta opinión pues en estos casos las circunstancias personales de la víctima no son provocadas ni buscadas por el sujeto activo.

miércoles, 9 de julio de 2014

La acción o acusación popular

La acción o acusación popular
La acción popular en los procesos penales es una forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia que queda avalada por el artículo 125 de la Constitución Española. En base al mismo se atribuye legitimación activa para cualquier ciudadano ejercite una acción aunque no haya sido ofendido por el delito, es decir, no se ha lesionado su interés propio sino que actúa en defensa de la legalidad por lo que solo cabe en delitos públicos.

En esta línea, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en su artículo 101 que la acción penal es pública, y en ella tiene cabida la posibilidad de ejercicio por parte del sujeto ofendido, la denominada acusación particular, y, la que nos ocupa, la acción popular ejercitada por un sujeto no ofendido por el delito.

Los sujetos legitimados para prestar la misma son los ciudadanos españoles, no los extranjeros y también se otorga a las personas jurídicas. Dentro de los legitimados también se encuentra el Ministerio Fiscal.

Los procesos civiles quedan excluidos en el ejercicio de la acción popular, así como los procesos penales que tienen por objeto intereses privados.

La acción popular es muy recurrente en casos de corrupción en política principalmente.

miércoles, 25 de junio de 2014

Delito de coacción

Delito de coacción
El delito de coacción está recogido en el artículo 172 del Código Penal y castiga la acción de impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerlo a efectuar lo que no se quiere, ya sea justo o injusto.

En ambos actos lo esencial es que concurra la violencia ya que, aunque en la primera de las acciones lo establezca expresamente, el hecho de compeler ya determina la existencia de violencia en tal actuación.

El propio artículo 172 en su segundo párrafo establece la figura agravada del delito de coacciones. En este caso, la acción que supone el aumento de gravedad de la misma es que la violencia se ejerce con el fin de impedir el ejercicio de un derecho fundamental.
En 2010 se introdujo otra figura delictiva agravada: la coacción que tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda equiparando a derecho fundamental.

Se incluye un segundo apartado por el que la Ley orgánica 1/2004 de medidas de protección integral contra la violencia de género tipificaba como delito la anterior falta de coacciones leves cuando ésta se realiza en el ámbito de género o persona especialmente vulnerable que conviviera con el autor.

miércoles, 18 de junio de 2014

Fraude y desviación del fin de subvenciones

Fraude y desviación del fin de subvenciones
El artículo 308 del Código Penal recoge el delito de fraude y desviación del fin de las subvenciones

Lo que se tutela en este grupo de delitos es el interés de la Administración en el cumplimiento del plan en que se establecieron el régimen de subvenciones o ayudas públicas aunque el sujeto pasivo es la colectividad.

En el primer apartado del artículo se castiga el fraude en la obtención de las subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones Públicas. El texto impone un límite cuantitativo de 120.000 euros para poder calificar esta acción como delito ya que, en el caso de que la cuantía sea menor, nos encontraríamos ante una infracción administrativa.

El apartado segundo contempla la desviación del fin para el cual se otorgó la subvención. Es decir, en este caso, en principio no hubo ningún tipo de actuación fraudulenta a la hora de que la subvención fuera concedida, sin embargo, en el momento en el que se produce la aplicación de los fondos obtenidos no son destinados al fin propuesto. El límite también son los 120.000 euros del apartado uno además de que se haya producido un acto administrativo valido por el cual se haya concedido la subvención.

miércoles, 11 de junio de 2014

Estado de necesidad

Estado de necesidad
En el apartado 5 del artículo 20 del Código Penal se articula el estado de necesidad como una causa de justificación que exime de responsabilidad penal.

Existirá tal estado de necesidad cuando una persona se halle en el cual para evitar un mal propio o ajeno se lesione un bien jurídico o se infrinja un deber.

Para que la causa de justificación sea aceptada como eximente el peligro para el bien jurídico propio o ajeno debe ser actual. Además el mal que recae sobre el o ellos debe ser inminente y grave y debe no poder ser evitado de otro modo que suponga una actuación menos perjudicial. El juez establecerá la concurrencia de la causa si de un modo objetivo se cumplen estos requisitos.

En ocasiones, caso de fuerzas del Estado, por ejemplo, quien actúa tiene la obligación no solo de omitir una acción prohibida por el ordenamiento sino la de defender un bien jurídico que está en peligro. Por lo que entra en juego un conflicto entre el deber de evitar el mal ajeno y el de abstención de una acción prohibida. Estos casos están comprendidos en la eximente del 20.7 CP de actuación en cumplimiento de un deber.

miércoles, 28 de mayo de 2014

Inobservancia del cuidado objetivamente debido

Inobservancia del cuidado objetivamente debido
La inobservancia del cuidado objetivamente debido es la diligencia que debe guardarse y es utilizada como medida objetiva por el Derecho a la hora de realizar diversas acciones de la vida social con la finalidad de proteger los bienes jurídicos.

¿Cómo es posible determinar el cuidado necesario para evitar la lesión de los bienes jurídicos?

En primer lugar, se hace necesario constatar la previsibilidad objetiva del resultado, es decir, solo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible o,  lo que es igual, apareciera como una consecuencia no absolutamente improbable, será posible apreciar la inobservancia del cuidado objetivamente debido y existirá la relación de causalidad en el tipo de los delitos de acción imprudente.
Esta constatación de la inexistencia de diligencia debida se completa prohibiendo las acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

Este cuidado objetivamente debido no se determina en leyes penales. En ocasiones, está determinado en disposiciones de carácter administrativo o referentes al desempeño de una profesión. Precisamente,  el desempeño de ciertas profesiones está sometido a reglas técnicas, la denominada lex artis.

Si una acción responde al cuidado objetivamente debido se excluirá del tipo de lo injusto de los delitos de acción imprudente.



miércoles, 21 de mayo de 2014

El dolo

El dolo
El dolo se define como la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo por lo que es un elemento subjetivo esencial.

Existen dos elementos que conforman este concepto, el intelectual y el volitivo.

En primer lugar el elemento intelectual es el conocimiento de que concurren los elementos objetivos del tipo cuando se da la realización en el momento de dar comienzo a la acción típica.

Es posible, en ocasiones, la comisión de un delito se realiza en base a un error que supone que a pesar de la acción realizada se desconocen los elementos objetivos del tipo y, por lo tanto, se excluye el dolo.

Si el error es vencible es posible que se impute una responsabilidad penal  por imprudencia siempre y cuando esté prevista una figura delictiva que castigue tal acción. En el caso de que el error fuera invencible no hay responsabilidad penal.

Por otro lado, el elemento volitivo es el viene dado por la voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. SI el sujeto tiene control de los factores causales que llevan a la producción del resultado se puede constatar que existe. No vale con que simplemente exista esperanza o deseo.

sábado, 17 de mayo de 2014

Delitos de resultado y de actividad

Delitos de resultado y de actividad
Se distinguen dos tipos de delitos según las características de la acción como una de las notas configuradores del delito.

Se denomina delitos de resultado a los que el tipo exige la producción de un determinado resultado además de la realización de la acción. Se mantendrá que estamos ante un delito en grado de tentativa y no consumado en el caso de que el resultado material o externo no se produzca.

El delito puede ser de resultado material, como ocurre en el delito de homicidio, o de peligro concreto, en el que el delito queda consumado cuando el bien jurídico ha entrado en el radio de acción de la conducta del sujeto y, por lo ha tanto se ha producido realmente el peligro del bien jurídico afectado, por ejemplo, algunos delitos de seguridad vial.

Por otro lado, los delitos de peligro abstracto castigan conductas en las que existe una presunción jurídica de existencia de peligro porque generalmente ésta lleva consigo el peligro del bien jurídico pero este no se articula como un elemento del tipo.


Los delitos de actividad son los cuales sólo describen la realización de una acción por lo que no es preciso que se produzca el resultado.

jueves, 1 de mayo de 2014

El delito contra la propiedad intelectual y la reforma del Código penal.

La reforma ajusta la respuesta penal a la valoración de la gravedad de la infracción cometida, diferenciándose entre los supuestos de distribución y comercialización, cuando el autor se dedica a la explotación económica de una obra sin la autorización de su titular, el supuesto de quien, “en la prestación de servicios de la sociedad de la información”, facilita el acceso o la localización de obras o prestaciones protegidas ofrecidas ilícitamente en Internet, sin la autorización de los titulares (art. 270), concurriendo cumulativamente varias condiciones, y los de mera distribución ambulante o meramente ocasional, que en casos de escasa gravedad son castigados sólo con pena de multa.

En cualquier caso, se castigan los supuestos de exportación o almacenamiento de ejemplares de las obras, producciones o ejecuciones, incluyendo copias digitales, supuestos de importación, aunque la importación de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando los productos se han adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento, el supuesto de favorecimiento o facilitación de la realización de las conductas que se enumeran en los dos primeros apartados del art. 270, “eliminando o modificando, sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, las medidas tecnológicas eficaces incorporadas por éstos con la finalidad de impedir o restringir su realización”, y la elusión o facilitación de las medidas tecnológicas eficaces dispuestas para evitarlo.

Corrupción en los negocios.

El primero de los delitos, que es el que aparecía hasta ahora con la rúbrica de “corrupción entre particulares”, contiene, en esencia, la misma regulación. Primero se refiere a la hipótesis delictiva del “directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite, o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales…”, se excluye, pues, la referencia expresa a las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones.

 Y después hace referencia a “quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales”, desapareciendo también aquí la referencia expresa a asociaciones, fundaciones u otras organizaciones. La razón está en que ya el art. 297, al que se refiere expresamente, contiene una disposición en la que se señala que se consideran «sociedad», entre otras entidades, la fundación y “cualquier entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado”.

Delito de cohecho

La reforma del delito de cohecho pretende incrementar su eficacia como un instrumento más de lucha contra la corrupción. La aplicación del delito, que se extendía ya en la legislación vigente a los jurados, árbitros, peritos, administradores o interventores designados judicialmente, o cualesquiera personas que participen en el ejercicio de la función pública, se extiende ahora también a los mediadores y administradores concursales (art. 423).

 Y se mejora la definición de funcionario extranjero, sustituyéndose la enumeración antes contenida en el art. 427 por un nuevo concepto funcional de funcionario público, que da respuesta a los compromisos internacionales en esta materia: “cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección”, “cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública” y “cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública” (art. 427).

Formas de encubrimiento reguladas por el Código Penal

1. Auxilio al aprovechamiento del delito: el auxilio complementario 
 El núm. 1.º del art. 451 CP castiga a quien interviene con posterioridad a la ejecución del delito encubierto «auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio». El encubridor realiza una conducta adhesiva posterior a la ejecución del delito con el fin de que otros se beneficien de él. Ha de tratarse de una conducta de auxilio, esto es, una colaboración o ayuda a los responsables del delito previo para obtener un beneficio de éste.

 2. Favorecimiento para impedir el descubrimiento de un delito 
El núm. 2.º del art. 451 castiga el encubrimiento que se lleva a cabo «ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento ». La doctrina califica a esta figura de favorecimiento real se refiere sólo al supuesto en el que lo que se encubre es el delito, y no al delincuente, distinta del favorecimiento persona.

 3. Favorecimiento personal 
 El núm. 3º castiga a quien ayuda «a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca y captura», cuando concurran una serie de requisitos. Se trata de supuestos en los que el encubridor, conociendo la comisión de un hecho delictivo, ayuda a los presuntos responsables a eludir la investigación por parte de las autoridades, esto es, a evitar que sean descubiertos y acusados del delito, o a sustraerse a la busca o captura.

viernes, 28 de marzo de 2014

¿Cuál es el número máximo de años que se pueden pasar en prisión en España?

Depende de varios factores:

*Personas juzgadas con el Código Penal de 1973 (vigente hasta 1995): la pena máxima es de 30 años de prisión. (Artículo 30).

*Personas juzgadas con el Código Penal de 1995: pena máxima de 20 años de prisión con tres excepciones.

Son las siguientes:
-Hasta 25 años si el condenado ha cometido dos o más delitos y alguno de ellos está castigado con una pena de hasta 20 años. (Artículo 76).
-Entre 20 y 30 años si el criminal, perteneciendo a una banda armada, organización o grupo terrorista, ha provocado la muerte de una persona. (Artículo 572).
-Hasta 30 años si el criminal ha sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos tiene una pena de más de 20 años de prisión. (Artículo 76).

*Personas juzgadas tras la reforma de 2003 del Código Penal de 1995: la pena máxima se amplía a 40 años en dos casos (modificación del Artículo 76):
-Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos dos de ellos, estén castigados con una pena de prisión superior a 20 años.
-Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo y alguno de ellos esté castigado con una pena de prisión superior a 20 años.