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miércoles, 28 de mayo de 2014

Inobservancia del cuidado objetivamente debido

Inobservancia del cuidado objetivamente debido
La inobservancia del cuidado objetivamente debido es la diligencia que debe guardarse y es utilizada como medida objetiva por el Derecho a la hora de realizar diversas acciones de la vida social con la finalidad de proteger los bienes jurídicos.

¿Cómo es posible determinar el cuidado necesario para evitar la lesión de los bienes jurídicos?

En primer lugar, se hace necesario constatar la previsibilidad objetiva del resultado, es decir, solo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible o,  lo que es igual, apareciera como una consecuencia no absolutamente improbable, será posible apreciar la inobservancia del cuidado objetivamente debido y existirá la relación de causalidad en el tipo de los delitos de acción imprudente.
Esta constatación de la inexistencia de diligencia debida se completa prohibiendo las acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

Este cuidado objetivamente debido no se determina en leyes penales. En ocasiones, está determinado en disposiciones de carácter administrativo o referentes al desempeño de una profesión. Precisamente,  el desempeño de ciertas profesiones está sometido a reglas técnicas, la denominada lex artis.

Si una acción responde al cuidado objetivamente debido se excluirá del tipo de lo injusto de los delitos de acción imprudente.



miércoles, 21 de mayo de 2014

El dolo

El dolo
El dolo se define como la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo por lo que es un elemento subjetivo esencial.

Existen dos elementos que conforman este concepto, el intelectual y el volitivo.

En primer lugar el elemento intelectual es el conocimiento de que concurren los elementos objetivos del tipo cuando se da la realización en el momento de dar comienzo a la acción típica.

Es posible, en ocasiones, la comisión de un delito se realiza en base a un error que supone que a pesar de la acción realizada se desconocen los elementos objetivos del tipo y, por lo tanto, se excluye el dolo.

Si el error es vencible es posible que se impute una responsabilidad penal  por imprudencia siempre y cuando esté prevista una figura delictiva que castigue tal acción. En el caso de que el error fuera invencible no hay responsabilidad penal.

Por otro lado, el elemento volitivo es el viene dado por la voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. SI el sujeto tiene control de los factores causales que llevan a la producción del resultado se puede constatar que existe. No vale con que simplemente exista esperanza o deseo.

sábado, 17 de mayo de 2014

Delitos de resultado y de actividad

Delitos de resultado y de actividad
Se distinguen dos tipos de delitos según las características de la acción como una de las notas configuradores del delito.

Se denomina delitos de resultado a los que el tipo exige la producción de un determinado resultado además de la realización de la acción. Se mantendrá que estamos ante un delito en grado de tentativa y no consumado en el caso de que el resultado material o externo no se produzca.

El delito puede ser de resultado material, como ocurre en el delito de homicidio, o de peligro concreto, en el que el delito queda consumado cuando el bien jurídico ha entrado en el radio de acción de la conducta del sujeto y, por lo ha tanto se ha producido realmente el peligro del bien jurídico afectado, por ejemplo, algunos delitos de seguridad vial.

Por otro lado, los delitos de peligro abstracto castigan conductas en las que existe una presunción jurídica de existencia de peligro porque generalmente ésta lleva consigo el peligro del bien jurídico pero este no se articula como un elemento del tipo.


Los delitos de actividad son los cuales sólo describen la realización de una acción por lo que no es preciso que se produzca el resultado.

jueves, 1 de mayo de 2014

Corrupción en los negocios.

El primero de los delitos, que es el que aparecía hasta ahora con la rúbrica de “corrupción entre particulares”, contiene, en esencia, la misma regulación. Primero se refiere a la hipótesis delictiva del “directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite, o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales…”, se excluye, pues, la referencia expresa a las asociaciones, fundaciones y otras organizaciones.

 Y después hace referencia a “quien por sí o por persona interpuesta prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales”, desapareciendo también aquí la referencia expresa a asociaciones, fundaciones u otras organizaciones. La razón está en que ya el art. 297, al que se refiere expresamente, contiene una disposición en la que se señala que se consideran «sociedad», entre otras entidades, la fundación y “cualquier entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado”.

viernes, 28 de marzo de 2014

¿Cuál es el número máximo de años que se pueden pasar en prisión en España?

Depende de varios factores:

*Personas juzgadas con el Código Penal de 1973 (vigente hasta 1995): la pena máxima es de 30 años de prisión. (Artículo 30).

*Personas juzgadas con el Código Penal de 1995: pena máxima de 20 años de prisión con tres excepciones.

Son las siguientes:
-Hasta 25 años si el condenado ha cometido dos o más delitos y alguno de ellos está castigado con una pena de hasta 20 años. (Artículo 76).
-Entre 20 y 30 años si el criminal, perteneciendo a una banda armada, organización o grupo terrorista, ha provocado la muerte de una persona. (Artículo 572).
-Hasta 30 años si el criminal ha sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos tiene una pena de más de 20 años de prisión. (Artículo 76).

*Personas juzgadas tras la reforma de 2003 del Código Penal de 1995: la pena máxima se amplía a 40 años en dos casos (modificación del Artículo 76):
-Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos dos de ellos, estén castigados con una pena de prisión superior a 20 años.
-Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo y alguno de ellos esté castigado con una pena de prisión superior a 20 años.

¿Por qué se llama doctrina Parot?

Esta norma jurídica lleva el nombre de un terrorista de ETA: Henri Parot. El criminal presentó un recurso al Tribunal Supremo de España ante la negativa de la Audiencia Nacional a convertir en una sola sus 26 condenas.

 El Supremo lo rechazó el 28 de febrero de 2006, y sentó las bases de la doctrina: "De modo que extinguida una pena, con las redenciones y beneficios que le puedan ser aplicables, comenzará el cumplimiento de la siguiente, y ello por el orden sucesivo de su respectiva gravedad […] Si el penado ingresó en prisión en 1990, finalizará el 'máximum' de cumplimiento en el año 2020".

Esta decisión creó jurisprudencia, es decir, se convirtió en Ley. A partir de ese momento se empieza a aplicar la doctrina Parot a todos aquellos presos condenados con el Código del 73 y con condenas largas (superiores a 30 años). A Henri Parot le habían sido imputados 82 asesinatos, que le supusieron 26 sentencias condenatorias con las que sumó casi 4.800 años de prisión.