miércoles, 18 de junio de 2014

Fraude y desviación del fin de subvenciones

Fraude y desviación del fin de subvenciones
El artículo 308 del Código Penal recoge el delito de fraude y desviación del fin de las subvenciones

Lo que se tutela en este grupo de delitos es el interés de la Administración en el cumplimiento del plan en que se establecieron el régimen de subvenciones o ayudas públicas aunque el sujeto pasivo es la colectividad.

En el primer apartado del artículo se castiga el fraude en la obtención de las subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones Públicas. El texto impone un límite cuantitativo de 120.000 euros para poder calificar esta acción como delito ya que, en el caso de que la cuantía sea menor, nos encontraríamos ante una infracción administrativa.

El apartado segundo contempla la desviación del fin para el cual se otorgó la subvención. Es decir, en este caso, en principio no hubo ningún tipo de actuación fraudulenta a la hora de que la subvención fuera concedida, sin embargo, en el momento en el que se produce la aplicación de los fondos obtenidos no son destinados al fin propuesto. El límite también son los 120.000 euros del apartado uno además de que se haya producido un acto administrativo valido por el cual se haya concedido la subvención.

miércoles, 11 de junio de 2014

Estado de necesidad

Estado de necesidad
En el apartado 5 del artículo 20 del Código Penal se articula el estado de necesidad como una causa de justificación que exime de responsabilidad penal.

Existirá tal estado de necesidad cuando una persona se halle en el cual para evitar un mal propio o ajeno se lesione un bien jurídico o se infrinja un deber.

Para que la causa de justificación sea aceptada como eximente el peligro para el bien jurídico propio o ajeno debe ser actual. Además el mal que recae sobre el o ellos debe ser inminente y grave y debe no poder ser evitado de otro modo que suponga una actuación menos perjudicial. El juez establecerá la concurrencia de la causa si de un modo objetivo se cumplen estos requisitos.

En ocasiones, caso de fuerzas del Estado, por ejemplo, quien actúa tiene la obligación no solo de omitir una acción prohibida por el ordenamiento sino la de defender un bien jurídico que está en peligro. Por lo que entra en juego un conflicto entre el deber de evitar el mal ajeno y el de abstención de una acción prohibida. Estos casos están comprendidos en la eximente del 20.7 CP de actuación en cumplimiento de un deber.

miércoles, 28 de mayo de 2014

Inobservancia del cuidado objetivamente debido

Inobservancia del cuidado objetivamente debido
La inobservancia del cuidado objetivamente debido es la diligencia que debe guardarse y es utilizada como medida objetiva por el Derecho a la hora de realizar diversas acciones de la vida social con la finalidad de proteger los bienes jurídicos.

¿Cómo es posible determinar el cuidado necesario para evitar la lesión de los bienes jurídicos?

En primer lugar, se hace necesario constatar la previsibilidad objetiva del resultado, es decir, solo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible o,  lo que es igual, apareciera como una consecuencia no absolutamente improbable, será posible apreciar la inobservancia del cuidado objetivamente debido y existirá la relación de causalidad en el tipo de los delitos de acción imprudente.
Esta constatación de la inexistencia de diligencia debida se completa prohibiendo las acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata.

Este cuidado objetivamente debido no se determina en leyes penales. En ocasiones, está determinado en disposiciones de carácter administrativo o referentes al desempeño de una profesión. Precisamente,  el desempeño de ciertas profesiones está sometido a reglas técnicas, la denominada lex artis.

Si una acción responde al cuidado objetivamente debido se excluirá del tipo de lo injusto de los delitos de acción imprudente.



miércoles, 21 de mayo de 2014

El dolo

El dolo
El dolo se define como la conciencia y voluntad de la realización de los elementos objetivos del tipo por lo que es un elemento subjetivo esencial.

Existen dos elementos que conforman este concepto, el intelectual y el volitivo.

En primer lugar el elemento intelectual es el conocimiento de que concurren los elementos objetivos del tipo cuando se da la realización en el momento de dar comienzo a la acción típica.

Es posible, en ocasiones, la comisión de un delito se realiza en base a un error que supone que a pesar de la acción realizada se desconocen los elementos objetivos del tipo y, por lo tanto, se excluye el dolo.

Si el error es vencible es posible que se impute una responsabilidad penal  por imprudencia siempre y cuando esté prevista una figura delictiva que castigue tal acción. En el caso de que el error fuera invencible no hay responsabilidad penal.

Por otro lado, el elemento volitivo es el viene dado por la voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo. SI el sujeto tiene control de los factores causales que llevan a la producción del resultado se puede constatar que existe. No vale con que simplemente exista esperanza o deseo.

sábado, 17 de mayo de 2014

Delitos de resultado y de actividad

Delitos de resultado y de actividad
Se distinguen dos tipos de delitos según las características de la acción como una de las notas configuradores del delito.

Se denomina delitos de resultado a los que el tipo exige la producción de un determinado resultado además de la realización de la acción. Se mantendrá que estamos ante un delito en grado de tentativa y no consumado en el caso de que el resultado material o externo no se produzca.

El delito puede ser de resultado material, como ocurre en el delito de homicidio, o de peligro concreto, en el que el delito queda consumado cuando el bien jurídico ha entrado en el radio de acción de la conducta del sujeto y, por lo ha tanto se ha producido realmente el peligro del bien jurídico afectado, por ejemplo, algunos delitos de seguridad vial.

Por otro lado, los delitos de peligro abstracto castigan conductas en las que existe una presunción jurídica de existencia de peligro porque generalmente ésta lleva consigo el peligro del bien jurídico pero este no se articula como un elemento del tipo.


Los delitos de actividad son los cuales sólo describen la realización de una acción por lo que no es preciso que se produzca el resultado.